ARTICULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer
a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías
en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca
del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales
de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo
tiene como propósito establecer mecanismos para la protección
de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras
de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo
económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades
obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto
de la sociedad colombiana.
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o.
del artículo transitorio 55 de la Constitución Política,
esta ley se aplicará también en las zonas baldías,
rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades
negras que tengan prácticas tradicionales de producción
en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos
en esta ley.
ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley se
entiende por:
1. Cuenca del Pacífico. Es la región
definida por los siguientes límites geográficos: desde
la cima del volcán de Chiles en límites con la república
del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental
pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta
la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más
abajo de la desembocadura del río Guáitara y se continúa
por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el
cerro Munchique, los Farallones de Cali, los cerros Tatamá, Caramanta
y Concordia; de este cerro se continúa por la divisoria de aguas
hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste
hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas
que van al río Sucio y al Caño Tumarandó con las
que van al río León hasta un punto de Bahía Colombia
por la margen izquierda de la desembocadura del río Surinque
en el Golfo. Se continúa por la línea que define la Costa
del Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón,
desde este punto se sigue por la línea del límite internacional
entre la república de Panamá y Colombia, hasta el hito
equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panamá),
sobre la costa del Océano Pací-fico, se continúa
por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje,
continuando por el límite internacional con la República
del Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles, punto de partida.
2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son
los ríos de la región Pacífica, que comprende:
a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales
de los ríos y quebradas que drenan directa-mente al Océano
Pacífico y de sus afluentes; cuencas de los ríos Mira,
Rosario, Chaguí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje,
Iscuandé, Guapí, Timbiquí, Bubuey, Saija, Micay,
Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin,
Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó,
Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó,
Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle,
Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó
y demás cauces menores que drenan directa-mente al Océano
Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí
y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.
3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos
aledaños a las riberas de los ríos señalados en
el numeral anterior que están por fuera de los perímetros
urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del
área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto con
el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986),
y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales
se encuentre asentada la respectiva comunidad.
4. Tierras baldías. Son los terrenos situados
dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen
al estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido
adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del estado,
de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de
1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.
5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia
y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación
compo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las
distinguen de otros grupos étnico.
6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico
y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo,
que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en
la actualidad su prácticas tradicionales de producción.
7. Prácticas tradicionales de producción.
Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de
extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección
de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente
las comunidades negras para garantizar la conservación de la
vida y el desarrollo autosostenible.
CAPITULO II
Principios
ARTICULO 3o. La presente ley se fundamenta en los siguientes
principios:
1. El reconocimiento y la protección de la diversidad
étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas
que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de
las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones
sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan
y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad
con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones
establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.
CAPITULO III
Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva.
ARTICULO 4o. El estado adjudicará a las comunidades
negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas
que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo
segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico
y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo
del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo
con sus prácticas tradicionales de producción.
Los terrenos respecto de los cuales se determine el
derecho a la propiedad colectiva se denominará para todos los
efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".
ARTICULO 5o. Para recibir en propiedad colectiva las
tierras adjudicables, cada comunidad formará en Consejo Comunitario
como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará
el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Además de las que prevea el reglamento, son
funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas
al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación
y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación
de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación
de los recursos na-turales; escoger al representante legal de la respectiva
comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores
en los conflictos internos factibles de conciliación.
ARTICULO 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones
colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituídos.
e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad
particular conforme a la ley 200 de 1936.
f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g. Areas del sistema de parques nacionales.
Con respecto a los suelos y los bosques incluídos
en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en
función social y le es inherente una función ecológica.
En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá en cuenta
lo siguiente:
a. Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio
de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán
garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos
se requiere autorización de la entidad competente para el manejo
del recurso forestal.
b. El uso de los suelos se hará teniendo en
cuenta la fragilidad ecológica de la Cuenca del Pacífico.
En consecuencia los adjudicatarios desarrollarán prácticas
de conservación y manejo compatibles con las condiciones ecológicas.
Para tal efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción
como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares,
diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para
desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles.
ARTICULO 7o. En cada comunidad, la parte de la tierra
de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible
e inembargable.
Solo podrán enajenarse las áreas que
sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel
u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del
derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente
podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto
en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de
preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la
identidad cultural de las mismas.
ARTICULO 8o. Para los efectos de la adjudicación
de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará
la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
-INCORA.- Este podrá iniciar de oficio la adjudicación.
Una comisión integrada por el INCORA, el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" y el INDERENA o
la entidad que haga sus veces realizará, previo informe del Consejo
Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes
y determinará los límites del área que será
otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
ARTICULO 9o. A la solicitud se acompañará
la siguiente información:
a. Descripción física del territorio
que se pretende titular.
b. Antecedentes etnohistóricos.
c. Descripción demográfica del territorio.
d. Prácticas tradicionales de producción.
ARTICULO 10.- Radicada la solicitud el gerente regional
respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada,
la cual no podrá exceder de sesenta días contados a partir
de la radicación de la solicitud. La resolución que ordena
la visita se le notificará al grupo negro interesado, a la organización
respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.
De la visita practicada se levantará un acta
que contenga los siguientes puntos:
a. Ubicación del terreno.
b. Extensión aproximada del terreno.
c. Linderos generales del terreno.
d. Número de habitantes negros que vivan en el terreno.
e. Nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan
a la comunidad establecida, indicando el área aproximada que
ocupan.
f. Levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado.
ARTICULO 11.- El Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria -INCORA- en un término improrrogable de sesenta (60)
días, expedirá los actos administrativos por medio de
los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de
que trata la presente ley.
El correspondiente acto administrativo se notificará
al representante de la respectiva comunidad y, una vez inscrito en el
competente registro, constituirá título suficiente de
dominio y prueba de la propiedad.
ARTICULO 12.- En el procedimiento administrativo de
la titulación de las tierras que determine el Gobierno mediante
reglamento especial se dará preferente aplicación a los
principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de
lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente
ley. En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento,
se apli-cará la legislación general sobre tierras baldías
de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades
del reconoci-miento a la propiedad de las comunidades negras de que
trata esta ley.
ARTICULO 13.- Las tierras adjudicables se someterán
a todas las servidumbres que sean necesarias para el desarrollo de las
terrenos adyacentes.
Recíprocamente, las tierras aledañas
que continúen siendo del dominio del estado se someterán
a las servidumbres indispensables para el beneficio de los terrenos
de las comunidades, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 14.- En el acto administrativo mediante el
cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignará
la obligación de observar las normas sobre conservación,
protección y utilización racional de los recursos naturales
renovables y el ambiente.
ARTICULO 15.- Las ocupaciones que se adelanten por
personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras
adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata
esta ley no darán derecho al interesado para obtener la titulación
ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se
considerará como poseedor de mala fe.
ARTICULO 16.- Los servicios de titulación colectiva
en favor de las comunidades negras de que trata la presente ley serán
gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones
de adjudicación que expida el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria no se cobrará derecho alguno.
ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto
no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad
negra que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece,
no se adjudicarán las tierras ocupadas por dicha comunidad ni
se otorgarán autorizaciones para explotar en ella recursos naturales
sin concepto previo de la Comisión de que trata el artículo
8o.
ARTICULO 18.- No podrán hacerse adjudicaciones
de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino
con destino a las mismas.
Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan
con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción
de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse
por el Instituto Colom-biano de la Reforma Agraria, los procuradores
agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo,
dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde
su publicación en el Diario Oficial, según el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las resoluciones
de adjudicación que dicte con violación de lo establecido
en el presente artículo. En este caso no se exigirá el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás,
el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo
a lo que dispone el Código de lo Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del
ambiente
ARTICULO 19.- Las prácticas tradicionales que
se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios
del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para
fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables
para construcción o reparación de viviendas, cercados,
canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes
de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de
la ley y en consecuencia no requieren permiso.
Estos usos deberán ejercerse de tal manera que
se garantice la persistencia de los recursos, tanto en cantidad como
en calidad.
El ejercicio de la caza, pesca o recolección
de productos, para subsistencia, tendrá prelación sobre
cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.
ARTICULO 20.- Conforme lo dispone el artículo
58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva
sobre las áreas a que se refiere este ley, debe ser ejercida
de conformidad con la función social y ecológica que le
es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir
las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos
naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa
de ese patrimonio.
ARTICULO 21.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo ante-rior, los integrantes de las comunidades negras,
titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarán conservando,
manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación
protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia
de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales,
y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre
amenazadas o en peligro de extinción.
Parágrafo. El Gobierno Nacional destinará
las partidas necesarias para que la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTICULO 22.- Cuando en las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren
familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido
en ellas antes de la declaratoria del área-parque, el INDERENA
o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo
que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades
que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área
de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema
de Parques Nacionales promoverá mecanismos de consulta y participación
con estas comunidades.
Si las personas a que se refiere el presente artículo
no se allanan a cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se
convendrá con ellas y con el INCORA su reubicación con
otros sectores en los cuales se pueda practicar la titulación
colectiva.
ARTICULO 23.- El INDERENA o la entidad que haga sus
veces diseñará mecanismos que permitan involucrar a integrantes
de las comunidades negras del sector en actividades propias de las áreas
del Sistema de Parques Nacionales, tales como educación, recreación,
guías de parques, así como en las actividades de turismo
ecológico que se permita desarrollar dentro de tales áreas.
ARTICULO 24.- La entidad administradora de los recursos
naturales renovables reglamentará concertadamente con las comunidades
negras el uso colectivo de áreas del bosque a que se refiere
la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.
Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento
o la comercialización de los productos forestales que se obtengan
en desarrollo de la concesión forestal, la comunidad concesionaria
podrá entrar en asociación con entidades públicas
o privadas.
El Estado garantizará y facilitará la
capacitación de los integrantes de las comunidades concesionarias
en las prácticas y técnicas adecuadas para cada etapa
del proceso de producción para asegurar el éxito económico
y el desarrollo sustentable de los integrantes y de la región.
Para todos los efectos de explotación de los
recursos forestales que contempla este artículo se priorizarán
las propuestas de las gentes comunidades negras de conformidad con el
artículo 13 de la Constitución.
ARTICULO 25.- En áreas adjudicadas colectivamente
a las comunidades negras, en las cuales en el futuro la autoridad ambiental
considere necesaria la protección de especies, ecosistemas o
biomas, por significación ecológica, se constituirán
reservas naturales especiales en cuya delimitación, conservación
y manejo participarán las comunidades y las autoridades locales.
Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo
51 de esta ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.
CAPITULO V
Recursos mineros
ARTICULO 26.- El Ministerio de Minas y Energía
de oficio o a petición de las comunidades negras de que trata
esta ley, podrá señalar y delimitar en las áreas
adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales
la exploración y la explotación de los recursos naturales
no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas
especiales sobre protección y participación de tales comunidades
negras, con el fin de preservar sus especiales características
culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos
o constituidos a favor de terceros.
ARTICULO 27.- Las comunidades negras de que trata la
presente ley gozarán del derecho de prelación para que
el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía,
les otorgue licencia especial de exploración y explotación
en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales
no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin
embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales
con excepción del carbón, minerales radioactivos, sales
e hidrocarburos.
ARTICULO 28.- Si existieren áreas susceptibles
de ser declaradas zonas mineras indígenas y a su vez zonas mineras
de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energía podrá
declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el
desarrollo de actividades se realizará de común acuerdo
entre los dos grupos étnicos y gozarán de los mismos derechos
y obligaciones.
ARTICULO 29.- Los usos mineros se ejercerán
previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental que puedan
derivarse de esa actividad sobre la salud humana, los recursos hidrobiológicos,
la fauna y demás recursos naturales renovables relacionados.
ARTICULO 30.- Las comunidades negras a que se refiere
esta ley podrán acudir a los mecanismos e instituciones de control
y vigilancia ciudadanos sobre los contratos de explotación minera,
en los términos previstos en el estatuto general de contratación
de la administración pública, en la ley estatutaria de
mecanismos e instituciones de participación ciudadana, y en las
normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 31.- Para efectos de lo consagrado en los
artículos anteriores, el Gobierno reglamentará los requisitos
y demás condiciones necesarias para su efectiva aplicación,
de acuerdo con las normas mineras vigentes.
CAPITULO VI
Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y
de la identidad cultural
ARTICULO 32.- El Estado colombiano reconoce y garantiza
a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con
sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.
La autoridad competente adoptará las medidas
necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos
se adapten a esta disposición.
ARTICULO 33.- El Estado sancionará y evitará
todo acto de intimidación, segregación, discriminación
o racismo contra las comunidades negras en los distintos especies sociales,
de la administración pública en sus altos niveles decisorios
y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema
educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad
y respeto de la diversidad étnica y cultura.
Para estos propósitos, las autoridades competentes
aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con
lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las
disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación
y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables.
ARTICULO 34.- La educación para las comunidades
negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo
y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia,
los programas curriculares asegurarán y reflejarán el
respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural
y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión
y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la
cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades
y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse
en su medio social.
ARTICULO 35.- Los programas y los servicios de educación
destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse
y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus
necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos
y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas
y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas
y culturales.
El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de
las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación
y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las
normas establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO 36.- La educación para las comunidades negras debe desarrollar
conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente
y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en
la de la comunidad nacional.
ARTICULO 37.- El Estado debe adoptar medidas que permitan
a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente
en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas,
a la educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos
que surjan de la Constitución y las Leyes.
A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario,
a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación
en las lenguas de las comunidades negras.
ARTICULO 38.- Los miembros de las comunidades negras
deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica
y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás
ciudadanos.
El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso
y promover la participación de las comunidades negras en programas
de formación técnica, tecnológica y profesional
de aplicación general.
Estos programas especiales de formación deberán
basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales
y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en cooperación con las
comunidades negras las cuales serán consultadas sobre la organización
y el funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirán
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento
de tales programas especiales de formación.
ARTICULO 39.- El Estado velará para que en el
sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de
las prácticas culturales propias de las comunidades negras y
sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan
una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas
de estas comunidades.
En las áreas de sociales de los diferentes niveles
educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos
conforme con los currículos correspondientes.
ARTICULO 40.- El Gobierno destinará las partidas
presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la
educación superior a los miembros de las comunidades negras.
Así mismo, diseñará mecanismos
de fomento para la capacitación técnica, tecnológica
y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles
de capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros,
un fondo especial de becas para educación superior, administrado
por el ICETEX, destinado a estudiantes en las comunidades negras de
escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico.
Conc.: Decreto 1627 de 1996
ARTICULO 41.- El Estado apoyará mediante la
destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos
de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar
su identidad cultural.
ARTICULO 42.- El Ministerio de Educación formulará
y ejecutará una política de etnoeducación para
las comunidades negras y creará una comisión pedagógica,
que asesorará dicha política con representantes de las
comunidades.
ARTICULO 43.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese al Presidente
de la República de facultades extraordinarias para que, dentro
del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia
de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropología
-ICAN-, Unidad Administrativa especial adscrita a COLCULTURA, con el
propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos,
funciones y organización interna los mecanismos necesarios para
promover y realizar programas de investigación de la cultura
afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la preservación
y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras.
Créase una Comisión Asesora que conceptuará
sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a su estudio,
y que estará integrada por tres (3) representantes a la Cámara
y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo
propuesto por la misma Comisión.
ARTICULO 44.- Como un mecanismos de protección
de la identidad cultural, las comunidades negras participarán
en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios
de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen
sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a
que se refiere esta ley.
ARTICULO 45.- El Gobierno Nacional conformará
una Comisión Consul-tiva de alto nivel, con la participación
de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca,
Choco, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones
del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en
la presente ley.
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